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Soñé que era un huevo y que rodaba cuesta abajo, no podía salirme de la raya pintada, pues aquello produciría mi muerte segura por lo que toda mi concentración estaba puesta en ello y apretaba los labios y me sudaba la yema cuando tropezaba con un gujero o una alcantarilla.
La cuesta se prolongaba y empezaba a llover-menos mal que tengo la cáscara antideslizante-pensé atravesando un charco y salpicando a un grupo de poligoneras descalzas que me miraban extrañadas.Noelias y Veronicas corrían detrás de mi lanzándome sal gorda y partiendo rebanas de pan casero.
Supe que estaba perdido al ver que el final de la cuesta se acercaba y que decenas de personas mas se habían unido a mi persecución,el Colleras con cara de hambre,la Marisa relamiendose,el Jose Tomas armado con un tenedor gigante y Felipe el de la panaderia repartiendo chuscos a diestro y siniestro.
Quise convertirme en guisante o pepinillo o que cayera un meteorito y me salvara de aquel final tan agónico, pero nada podía hacer y cerré los ojos mientras los oia debatir-¡FRITO¡¡,LO FREIMOS QUE ESTA MAS GUENO-Decía uno-NO, MEJOR COCIO Y CON PAPAS,GACHARES TRAE PAPAS-
Me sudaba la clara y la yema ya no me regia bien y cuando creí que todo acababa tuve un pensamiento-ESTO NO PUE SER VERDAD,NADA PUE SER TAN DISPARATADO-pero recordé lo de las contribuciones especiales y ya tuve mis dudas, porqué todo ya es posible en nuestro bendito pueblo
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AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ-RUBIO
A N U N C I O
No habiéndose producido reclamaciones de ningún tipo contra el expediente de Ordenanza Fiscal General reguladora
de CONTRIBUCIONES ESPECIALES, el cual fue aprobado provisionalmente por Acuerdo del Pleno en sesión de fecha
29 de octubre de 2010 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 232 de fecha 3 de diciembre de 2010.
Esta Alcaldía-Presidencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artº 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases de Régimen Local y Artº 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con esta fecha ha adoptado la siguiente RESOLUCIÓN:
PRIMERO.- Aprobar definitivamente el expediente de Ordenanza Fiscal General reguladora de CONTRIBUCIONES
ESPECIALES.
SEGUNDO.- Que se publique la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Tablón de Anuncios
de este Ayuntamiento.
TERCERO.- Que el contenido íntegro de la Ordenanza de referencia es el siguiente:
ORDENANZA FISCAL GENERAL REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 1. Fundamento Jurídico y Naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos
15 a 19 y 34.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento regula por la presente Ordenanza contribuciones especiales
por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales.
Las contribuciones especiales son Tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará,
íntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento, o ampliación del servicio con motivo de los cuales
hubiesen sido establecidos y exigidos.
ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación
Esta Ordenanza será de aplicación a todo el término municipal de Vélez Rubio, desde su entrada en vigor hasta su
modificación o derogación.
ARTÍCULO 3. Hecho Imponible
1. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención de un beneficio o de un aumento de
valor de los bienes por parte del sujeto pasivo como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento
o ampliación de servicios públicos de carácter municipal por parte de este Ayuntamiento.
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2. Las contribuciones especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en el establecimiento o ampliación
de los servicios a que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente del hecho de que el sujeto pasivo
hago uso efectivo de unas u otras.
ARTÍCULO 4. Obras y Servicios Municipales
1. Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:
a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que le estén
atribuidos, excepción hecha de los que aquel ejecute a título de dueño de sus bienes patrimoniales.
b) Los que realice el Ayuntamiento por haberle sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquellos
cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la Ley.
c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportación económica del
Ayuntamiento.
2. No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en la letra a) del número anterior,
aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente
al Ayuntamiento, por concesionarios con aportación municipal o por Asociaciones de contribuyentes.
ARTÍCULO 5. Objeto de la Imposición
· El Ayuntamiento podrá acordar la imposición y ordenación de contribuciones especiales, siempre que se den las
circunstancias conformadoras del hecho imponible establecidas en el artículo 3 de esta Ordenanza:
· Por la apertura de calles y plazas, y la primera pavimentación de las calzadas.
· Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribución de agua, de redes de alcantarillado y
desagües de aguas residuales.
· Por el establecimiento o sustitución del alumbrado público y por la instalación de redes de distribución de energía
eléctrica.
· Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas y pavimentadas, así como la
modificación de las rasantes.
· Por la sustitución de calzadas, aceras, absorvederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas.
· Por el establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios.
· Por la construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas.
· Por la realización de obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el
abastecimiento.
· Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales.
· Por la plantación de arbolado en las calles y plazas, así como por la construcción y ampliación de parques y jardines
que sean de interés para un determinado barrio, zona o sector.
· Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.
· Por la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas
y electricidad, así como para que sean utilizadas por redes de servicios de comunicación e información.
· Por la realización, el establecimiento o la ampliación de cualesquiera otras obras o servicios municipales.
ARTÍCULO 6. Sujetos Pasivos
1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere
el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización
de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán personas especialmente beneficiadas:
a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios que afecten
a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.
b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia
de explotaciones empresariales, las personas o Entidades titulares de estas.
c) En las contribuciones especiales por establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios,
además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo,
en el término municipal.
d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que
deban utilizarlas.
3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la
persona obligada al pago, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con
referencia a la fecha de su aprobación y de que en el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas. Cuando la persona
que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación, y haya sido notificada de ello, transmita los derechos
sobre los bienes y explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación y el nacimiento
del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración de la transmisión efectuada dentro del plazo de un mes
desde la fecha de esta y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro, contra quien figuraba
como sujeto pasivo en dicho expediente.
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ARTÍCULO 7. Exenciones y Bonificaciones
En el supuesto de que las Leyes o Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas o parte de ellas
que puedan corresponder a los beneficiarios y sean objeto de exención o bonificación no serán distribuidas entre los
demás contribuyentes.
ARTÍCULO 8. Base Imponible
1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90% del coste que la
Entidad Local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.
2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:
a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, Planes y programas
técnicos.
b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.
c) El valor de los terrenos que hubieran de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes
de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento, o el de inmuebles cedidos en los términos
establecidos en el artículo 145 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones,
así como las que procedan a los arrendamientos de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.
e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las Entidades Locales hubieran de apelar al crédito
para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por estas en caso de fraccionamiento
general de las mismas.
3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrán carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor
o menor que el previsto, se tomará aquel a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.
4. Cuando se trate de obras o servicios, por otras Entidades Públicas o por concesionarios de estas, con aportaciones
económicas del Ayuntamiento, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de la Entidad Local, la base
imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio
de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se
respetará el límite del 90% a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Entidad la cuantía resultante
de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad Local obtenga del estado o
de cualquier otra persona, o Entidad Pública o Privada.
6. Si la subvención o el auxilio citado se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se
destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o Entidad. Si el valor de la subvención o auxilio
excediera de dicha cuota, el exceso reducirá a prorrata las cuotas de los demás sujetos pasivos.
ARTÍCULO 9. Cuota Tributaria
1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la
clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de
fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles.
Se considerarán fincas con fachada a la vía pública tanto las que están construidas coincidiendo con la alineación
exterior de la manzana como las que están edificadas en bloques aislados, sea cual sea su situación respecto a la vía
pública que delimita esa manzana y sea cual sea el objeto de la obra. Por tanto, la longitud de la fachada deberá medirse
en estos casos según la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo,
patios abiertos, zonas de jardín o espacios libres.
Cuando dos fachadas formen un chaflán o se unan formando una curva, se considerarán, a efectos de la medición
de la longitud de la fachada, la mitad de la longitud del chaflán o la mitad de la curva, que se sumarán a las longitudes
de las fachadas inmediatas.
b) Si se trata del establecimiento y mejora de servicios de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las
Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el Municipio de la imposición, proporcionalmente al
importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera
superior al 5% de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total
amortización.
c) En el caso de construcción de galerías subterráneas, el importe total de la contribución especial será distribuido
entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a
la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.
2. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento
o aplazamiento de aquella por un plazo máximo de cinco años.
ARTÍCULO 10. Devengo
1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya
comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos
desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
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2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el Acuerdo concreto de imposición y
ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe
del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido
ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.
3. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, deberá procederse
a determinar sus sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que
procedan y compensando, como entrega a cuenta, los pagos anticipados que se hayan efectuado.
4. Si los pagos por anticipado han sido realizados por personas que no tienen la condición de sujeto pasivo en la fecha
del devengo del Tributo, o bien si estos pagos exceden la cuota individual definitiva que les corresponde, el Ayuntamiento
deberá practicar de oficio la pertinente devolución.
ARTÍCULO 11. Imposición y Ordenación
1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del Acuerdo de imposición en cada caso
concreto.
2. El Acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento de un servicio que deba costearse mediante
contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de estas.
3. El Acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras
y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El Acuerdo de ordenación concreto
u Ordenanza reguladora se remitirá en las demás cuestiones a la presente Ordenanza fiscal general reguladora de las
contribuciones especiales.
4. Una vez adoptado el Acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a
satisfacer, estas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si este o su domicilio fuesen conocidos y, en
su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar
sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas
especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.
ARTÍCULO 12. Gestión y Recaudación
1. Cuando este Municipio colabore con otra Entidad Local en la realización de obras o el establecimiento o ampliación
de servicios, y siempre que se impongan contribuciones especiales, su gestión y recaudación se hará por la Entidad
que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que
cada Entidad conserve su competencia respectiva en orden a los Acuerdos de imposición y de ordenación.
2. En el supuesto de que el Acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas Entidades, quedará
sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.
ARTÍCULO 13. Colaboración Ciudadana
Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación administrativa de contribuyentes
y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de los servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose
a sufragar la parte que corresponda aportar a este cuando su situación financiera no lo permitiera, además de
la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.
ARTÍCULO 14. Asociación Administrativa de Contribuyentes
1. Los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento y ampliación de los servicios
promovidos por el Municipio, podrán constituirse en Asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de
exposición al público del Acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.
2. Para la constitución de las Asociaciones administrativas de contribuyentes, el Acuerdo deberá ser tomado por la
mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban
satisfacerse.
ARTÍCULO 15. Régimen de Infracciones y Sanciones
En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 29 de octubre de
2010 entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación
a partir del 1 de enero del año 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
En virtud de lo dispuesto en el Artº 19 del citado Texto Refundido, contra la presente Resolución de aprobación
definitiva no cabe interponer otro recurso que el contencioso administrativo, a partir de su publicación en el Boletín
Oficial de la Provincia, en la forma y plazos establecidos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
Vélez-Rubio, a 17 de enero de 2011.
LA ALCALDESA, Isabel Navarro Torrente.